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A. 1112/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1112/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1112-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1112 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17.544

 

Recurso de s�plica en contra del Auto del 30 de junio de 2026, que rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad promovida en contra del art�culo 5.2 de la Ley 163 de 1994, �por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral� y, por unidad normativa, contra el aparte pertinente del art�culo 101 del Decreto-Ley 2241 de 1986 �por el cual se adopta el C�digo Electoral�

 

Recurrente: David Gonz�lez C�rdenas

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de mayo de 2026, el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas present� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de la expresi�n: �no mayores de sesenta (60) a�os�, contenida en el numeral 2 del art�culo 5 de la Ley 163 de 1994, �por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral� y, por unidad normativa, contra la expresi�n �no mayores de sesenta y cinco (65) a�os�, contenida en el art�culo 101 del Decreto-Ley 2241 de 1986 �por el cual se adopta el C�digo Electoral.�

 

2.                 A continuaci�n, se transcriben las referidas disposiciones, con lo demandado en subrayas:

 

�LEY 163 DE 1994

(agosto 31)[1]

 

Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

 

EL CONGRESO DE LA REP�BLICA

DECRETA:

 

(�)

 

ART�CULO 5o. JURADOS DE VOTACI�N. Para la integraci�n de los jurados de votaci�n se proceder� as�: 

 

1. Con noventa (90) d�as calendario de antelaci�n a la fecha de la elecci�n, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitar�n a las entidades p�blicas, privadas, directorios pol�ticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci�n. 

 

Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr�n nombres de ciudadanos con grado de educaci�n secundaria no inferior a d�cimo (10o.) nivel. 

 

2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resoluci�n, designar�n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a�os pertenecientes a diferentes partidos o movimientos pol�ticos.�

 

�DECRETO-LEY 2241 DE 1986

(julio 15)[2]

 

Por el cual se adopta el C�digo Electoral

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, 

 

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.

 

DECRETA:

 

(�)

 

ART�CULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrar�n a m�s tardar quince (15) d�as calendario antes de la respectiva elecci�n, los jurados de votaci�n, a raz�n de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) a�os, en forma tal que no existan jurados homog�neos.

 

Los jurados de votaci�n recibir�n en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempe�o de sus funciones. 

Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deber�n hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones.�

 

 

A.               La demanda

 

3.                 El actor le solicit� a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones �no mayores de sesenta (60) a�os� y �no mayores de sesenta y cinco (65) a�os�, contenidas en las normas parcialmente acusadas. En caso de que la Corporaci�n considerara que las expresiones admit�an una interpretaci�n conforme a la Constituci�n, solicit� declarar la exequibilidad condicionada, �en el sentido de entender que la edad superior a 60 a�os (o 65 a�os, seg�n la norma) no impide la designaci�n como jurado de votaci�n, sino que �nicamente habilita al ciudadano para solicitar su exoneraci�n voluntaria conforme al art�culo 108 del C�digo Electoral.� Tambi�n, solicit� exhortar al Congreso de la Rep�blica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y dentro del t�rmino razonable que se le se�ale, armonizara el r�gimen de integraci�n de los jurados de votaci�n con los est�ndares convencionales de protecci�n de las personas mayores y con la edad m�xima de retiro forzoso vigente para las funciones p�blicas.

 

4.                 Para el demandante, las expresiones acusadas vulneran los art�culos 1, 13, 40, 46, 93 y 95.5 de la Carta Pol�tica; los art�culos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos; el art�culo 23.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, y la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Lo anterior, con base en los argumentos que siguen.

 

5.                 Primero, reconoci� que el art�culo 5 de la Ley 163 de 1994 ya ha sido revisado por esta Corporaci�n en sede de control previo, autom�tico e integral, mediante la Sentencia C-353 de 1994. Sin embargo, con posterioridad a esta providencia, el bloque de constitucionalidad se enriqueci� con la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, aprobada mediante la Ley 2055 de 2020 y declarada exequible en la Sentencia C-395 de 2021. Este instrumento consagra en su art�culo 27 el derecho a la participaci�n en la vida pol�tica y p�blica de las personas mayores �en igualdad de condiciones con los dem�s y a no ser discriminados por motivo de edad.�

 

6.                 Adem�s, la doctrina constitucional sobre el test integrado de igualdad se present� por primera vez en la Sentencia C-022 de 1996 y alcanz� su formulaci�n sistem�tica en la Sentencia C-093 de 2001. Finalmente, la metodolog�a fue unificada en la Sentencia C-345 de 2019 y reiterada en las Sentencias C-084 de 2020 y C-420 de 2020.

 

7.                 Por �ltimo, una lectura juiciosa de la Sentencia C-353 de 1994 da cuenta de que el an�lisis realizado sobre el art�culo 5 fue formal y org�nico, mas no sustantivo desde la perspectiva del derecho a la igualdad. Esto, pues no se plante� ni se resolvi� un cargo espec�fico por discriminaci�n etaria. Por lo anterior, consider� que la cosa juzgada era formal y aparente.

 

8.                 En segundo lugar, sostuvo que, al rastrear el origen normativo del tope demandado, este revela una carencia notable de justificaci�n legislativa, pues en los antecedentes legislativos de estas normas no se encuentra ning�n argumento que hubiese justificado la inclusi�n de topes de edad.

 

9.                 La ausencia identificada, a su juicio, constituye un criterio sospechoso de discriminaci�n que debe ser evaluado bajo un escrutinio de igualdad estricto. Esto, en la medida en que el tope afecta a una poblaci�n socialmente vulnerable y el derecho a la participaci�n pol�tica, y muta el par�metro constitucional convencional establecido en la Ley 2055 de 2020, que adopta en Colombia la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

 

10.            Al aplicar dicho test, el demandante adujo que podr�a pensarse que la finalidad de la medida es proteger a las personas mayores. No obstante, protege un inter�s que es disponible por el propio titular; adem�s, opera como un acto de paternalismo legislativo incompatible con la autonom�a personal de los adultos mayores reconocida en el art�culo 7 de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

 

11.            Igualmente, la medida parte de una presunci�n biol�gica emp�ricamente falsa, �que toda persona que cumple 60 a�os se encuentra autom�ticamente impedida f�sicamente para cumplir la funci�n�,[3] lo cual, adem�s de no ser cierto, configura un estereotipo basado en la edad.

 

12.            Adicionalmente, el ordenamiento jur�dico ofrece el r�gimen de exoneraci�n a solicitud del interesado como un medio manifiestamente menos restrictivo, previsto en el art�culo 108 del C�digo Electoral. �Bastar�a con permitir que el adulto mayor que efectivamente se sienta impedido para cumplir la funci�n pudiera solicitar la exoneraci�n mediante un tr�mite expedito ante la Registradur�a, en lugar de proscribir categ�ricamente a todo el colectivo. Esta opci�n menos invasiva permite alcanzar la finalidad protectora sin sacrificar la autonom�a de quienes desean y pueden ejercer la funci�n. La existencia comprobada de un medio menos restrictivo basta, por s� misma, para que la norma sucumba en el test estricto�[4].

 

13.            Finalmente, los costos constitucionales superan ampliamente los supuestos beneficios, pues se sacrifican el derecho a participar en el control del poder pol�tico, el deber de participaci�n c�vica, la igualdad sustancial frente a una categor�a sospechosa, la dignidad e identidad social del adulto mayor como sujeto activo de la vida democr�tica, y el principio de envejecimiento activo reconocido por la OMS y consagrado convencionalmente, a cambio de un presunto beneficio �la protecci�n f�sica� que es m�nimo.

 

14.            En tercer lugar, el demandante argument� que existe una incoherencia interna manifiesta en el ordenamiento jur�dico, pues el retiro forzoso de las personas que desempe�an funciones p�blicas se estableci� en setenta a�os. Sobre este tope, en la Sentencia C-084 de 2018, la Corte advirti� que la medida es una �expresi�n del derecho al trabajo, con ocasi�n del aumento en la expectativa promedio de vida de la poblaci�n, en el mayor envejecimiento de la misma y en la importancia de utilizar un recurso humano cualificado y dotado de una experiencia espec�fica, que se conoce con el nombre de inteligencia depurada�.

 

15.            As�, resulta irrazonable que el ordenamiento permita ejercer funciones p�blicas de forma permanente hasta cumplir 70 a�os, y simult�neamente impedir el ejercicio de una funci�n p�blica transitoria a partir de los sesenta a�os. Lo anterior, puesto que las exigencias f�sicas e intelectuales de la primera son, evidentemente, superiores a las de la segunda. Dicha contradicci�n tambi�n la encontr� respecto de los cargos de elecci�n popular, que no imponen un l�mite de edad para ejercerlos.

 

 

B.               Auto de inadmisi�n[5]

 

16.            Por reparto, el conocimiento del asunto correspondi� al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien mediante Auto del 5 de junio de 2026 inadmiti� la demanda. En esa providencia, el magistrado sustanciador identific� que el demandante (i) acredit� su condici�n de ciudadano; (ii) transcribi� las normas de rango legal que consideraba inconstitucionales; (iii) enunci� los art�culos de la Constituci�n Pol�tica que estimaba infringidos y (iv) especific� el fundamento normativo por virtud del cual la Corte era competente para conocer de la demanda de la referencia. Pese a lo anterior, observ� que el demandante no formul� de manera debida el concepto de la violaci�n, pues sus reproches carec�an de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

17.            Sobre la falta de certeza, el magistrado advirti� que el ciudadano afirm� que ser designado como jurado de votaci�n constituye un �derecho-deber� que, aunque sugestivo, no es conceptualmente preciso y obra en contra de la certeza de las afirmaciones sucesivas. Es verdad que la Corte ha empleado la categor�a de derecho-deber para referirse a algunas funciones y prerrogativas del derecho electoral. Tal ha sido el caso del derecho al voto, que desde pret�rita jurisprudencia ha recibido tal calificativo. Sin embargo, no es posible atribuir las propiedades del derecho al voto a la designaci�n de los jurados de votaci�n.

 

18.            Ciertamente, quien es designado como jurado de votaci�n contribuye a la legitimidad del r�gimen pol�tico y asume, por cuenta de esa funci�n, una concreta responsabilidad republicana y democr�tica. Con todo, a diferencia del sufragio, aun trat�ndose de un deber, no es posible referirse a �l como un derecho por razones dogm�ticas y por motivos pr�cticos. Prima facie, el derecho es libre de ejercerse, no obstante, el cargo de jurado es de forzosa aceptaci�n, lo que indica que su cumplimiento no es libre. Si se incumple tal designaci�n, la persona es destituida del cargo que desempe�a, si es un servidor p�blico, y se le sanciona con una multa. De esta forma, ser jurado de votaci�n no se experimenta como una prerrogativa o como una facultad libre de ser ejercida.

 

19.            Sobre la falta de especificidad, el magistrado observ� que, dado que el demandante err�neamente atribuy� a la designaci�n analizada el car�cter de derecho, y no simplemente de deber, juzg� la distinci�n como negativamente discriminatoria. Con todo y ello, pierde de vista que, a juzgar por las cargas �nsitas a tal deber y por los medios coactivos que le son propios, tal diferencia no perjudica a quienes han superado los 60 a�os, sino que los beneficia. Adicionalmente, al momento de analizar el subprincipio de necesidad, el actor se vali� de una alternativa normativamente inexistente. En su criterio, en este campo deber�a acudirse al �r�gimen de exoneraci�n� previsto en el art�culo 108 del C�digo Electoral. En vez de dispensar a los adultos mayores de 60 a�os del deber de marras, el legislador debi� extender tal deber al grupo poblacional en menci�n y permitir su exoneraci�n voluntaria mediante un tr�mite expedito. Dicho esto, el magistrado se�al� que el planteamiento rese�ado no habla de la falta de necesidad de la medida sino de la existencia de una supuesta omisi�n legislativa.

 

20.            Respecto de la impertinencia, el magistrado indic� que el demandante se�al� que la norma cuestionada es �incoherente� con aquella que establece la edad m�xima para el retiro forzoso de servidores p�blicos, lo cual constituye una comparaci�n estrictamente legal y revela, en principio, una antinomia de car�cter infraconstitucional, lo que es insuficiente para suscitar una controversia abstracta de validez. En todo caso, encontr� que el demandante compar� una funci�n de forzosa aceptaci�n con cargos de libre disposici�n o con el empleo p�blico, es decir, actividades que no son an�logas.

 

21.            Por lo anterior, el magistrado concluy� que la demanda carec�a de suficiencia, al no tener el alcance persuasivo indispensable para exteriorizar, prima facie, una oposici�n entre los textos normativos demandados y la Constituci�n.

 

 

C.               Escrito de correcci�n

 

22.            De acuerdo con el informe secretarial,[6] el ciudadano subsan� la demanda dentro del t�rmino de ejecutoria del auto inadmisorio. En su escrito, en primer lugar, el demandante argument� que, si bien la designaci�n como jurado de votaci�n no constitu�a un �derecho-deber�, la demanda no se fundamentaba en dicha caracterizaci�n, sino en la regla que excluye categ�ricamente a un grupo poblacional del universo de los ciudadanos elegibles para su desempe�o.

 

23.            En efecto, advirti� que el auto inadmisorio acept� que los jurados de votaci�n son particulares investidos transitoriamente de funciones p�blicas, en ese sentido, excluir a cierta poblaci�n de aquel deber contrar�a el derecho a �acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos�, consagrado en el art�culo 40.7 superior. Para el ciudadano, el car�cter obligatorio de la funci�n, una vez asignada, es irrelevante para este derecho de acceso, que se predica de la fase anterior a la designaci�n.

 

24.            De otro lado, a�n si se aceptara que la designaci�n como jurado de votaci�n comporta tan s�lo un deber, el demandante afirm� que el principio de igualdad rige con id�ntico rigor a la asignaci�n y dispensa de deberes p�blicos. As� lo ha entendido esta Corporaci�n, por ejemplo, al someter al juicio integrado de igualdad las diferencias de trato en el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, declarando desproporcionadas las que carec�an de justificaci�n, sin que la naturaleza obligatoria y coactiva de la prestaci�n constituyera obst�culo para el control.

 

25.            Ahora bien, el ciudadano tambi�n advirti� que en el auto inadmisorio se afirm� que la diferencia de trato �no perjudica a quienes han superado los 60 a�os, sino que los beneficia.� A este respecto, adujo que una dispensa o exoneraci�n libera a su titular del cumplimiento de un deber, pero, precisamente por ser un beneficio, es renunciable. Quien est� dispensado, si lo desea, puede asumir directamente la carga. Una inelegibilidad, en cambio, excluye a la persona del universo de candidatos posibles y no admite renuncia. La estructura de�ntica de la norma es, pues, la de una prohibici�n de acceso, no la de un beneficio liberatorio. De all� se sigue que el efecto de la medida es heterog�neo dentro del propio grupo concernido. Favorece a quien no desea servir, pero perjudica a quien s� desea hacerlo, a quien priva por completo de una forma de participaci�n en la jornada democr�tica sin consultar su voluntad ni su aptitud.

 

26.            Relacionado con lo anterior, el ciudadano recalc� que esta Corte ya ha declarado inexequibles medidas formalmente �protectoras� que, bajo la apariencia de beneficio, exclu�an a un grupo del ejercicio de una actividad. Tal fue el caso de la prohibici�n del trabajo nocturno femenino en empresas industriales, mediante la Sentencia C-622 de 1997.

 

27.            Este entendimiento, seg�n el demandante, es hoy, adem�s, un mandato convencional integrado al bloque de constitucionalidad (art�culo 93 C.P.). La Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020, proh�be la discriminaci�n por edad en la vejez (art�culo 5) y la define en su art�culo 2 como �[c]ualquier distinci�n, exclusi�n o restricci�n basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera pol�tica, econ�mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p�blica y privada.� Este instrumento, adem�s, consagra el derecho de la persona mayor a la participaci�n e integraci�n comunitaria (art�culo 8) y sus derechos pol�ticos en igualdad de condiciones con las dem�s personas (art�culo 27). Las expresiones acusadas, a su juicio, encajan con exactitud en el supuesto prohibido, pues constituyen una exclusi�n basada en la edad cuyo efecto es anular la posibilidad de ser jurado para todo un grupo poblacional.

 

28.            Por lo anterior, el solicitante insisti� en que, seg�n la jurisprudencia constitucional, imponer un l�mite de edad m�ximo debe ser considerado problem�tico o sospechoso y, por ende, sujeto a un escrutinio de igualdad intermedio o estricto. En este caso, a diferencia del joven que a�n no alcanza una edad m�nima, y que la alcanzar�, el mayor de 60 a�os jam�s dejar� de estarlo; entonces, la exclusi�n es definitiva e irreversible y recae sobre un rasgo inmodificable.

 

29.            A partir de lo anteriormente argumentado, el demandante analiz� la medida mediante un escrutinio de igualdad intermedio. A este respecto, afirm� que, si bien la medida puede tener un fin constitucionalmente importante, el medio escogido no conduce efectivamente a ese fin. Esto, puesto que no protege la salud ni el descanso, sino que opera sobre una presunci�n general e irrefutable de incapacidad a partir de los sesenta a�os, que no consulta la condici�n real de ninguna persona.

 

30.            Adicionalmente, la medida no es necesaria, pues existe un medio menos lesivo para alcanzar el fin propuesto, esto es, una causal de exoneraci�n facultativa, de modo que la protecci�n opere a favor de quien la necesite o la desee, y no como exclusi�n impuesta a quien no la ha pedido.

 

31.            Finalmente, la medida es evidentemente desproporcionada, pues suprime totalmente una forma de participaci�n c�vica, que se fundamenta en un estereotipo de incapacidad que el art�culo 46 superior y la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ordena combatir.

 

32.            De otro lado, si bien la comparaci�n de la designaci�n de jurados de votaci�n con los funcionarios p�blicos que ejercen hasta los setenta a�os y los cargos de elecci�n popular fue una estrictamente legal, el recurrente insisti� en que estas dan cuenta de que las expresiones acusadas descansan sobre una premisa de capacidad f�sica e intelectual que no se compagina con la realidad.

 

33.            De manera subsidiaria, el demandante construy� un cargo por omisi�n legislativa relativa. En primer lugar, afirm� que existe una norma sobre la cual recae el cargo, es decir, el numeral 2 del art�culo 5 de la Ley 163 de 1994 y el art�culo 101 del Decreto Ley 2241 de 1986, que regulan integralmente la conformaci�n de los jurados de votaci�n.

34.            En segundo lugar, la regulaci�n excluye casos asimilables. Particularmente, los ciudadanos mayores de sesenta a�os que conservan plena aptitud y manifiestan voluntad de servir son enteramente asimilables a los menores de esa edad no incursos en las causales del art�culo 104 del C�digo Electoral.

 

35.            En tercer lugar, la exclusi�n carece de un principio de raz�n suficiente, pues ninguna de las regulaciones parcialmente demandadas contiene justificaci�n t�cnica, m�dica, sociol�gica o demogr�fica del tope etario ni de su reducci�n de 65 a 60 a�os. El silencio del legislador sobre las razones de la exclusi�n es total.

 

36.            Cuarto, la omisi�n genera una desigualdad injustificada. Los excluidos quedan privados de toda posibilidad de acceder a una funci�n p�blica transitoria y de la forma de participaci�n c�vica que ella comporta, sobre la base exclusiva de un rasgo inmodificable, mientras que los dem�s ciudadanos conservan aquella posibilidad.

 

37.            Por �ltimo, la omisi�n incumple un deber espec�fico impuesto por el constituyente. El art�culo 46 de la Constituci�n ordena al Estado promover la �integraci�n a la vida activa y comunitaria� de las personas de la tercera edad; el art�culo 13, inciso 2, le impone la obligaci�n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; y el art�culo 93, en concordancia con los art�culos 5, 8 y 27 de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, obliga a garantizar a este grupo la participaci�n en la vida p�blica en condiciones de igualdad. Configurar el r�gimen de jurados de votaci�n excluyendo de plano a las personas mayores contraviene frontalmente esos deberes espec�ficos.

 

 

D.               Auto de rechazo[7]

 

38.            El 30 de junio de 2026, se profiri� auto de rechazo de la demanda. En sus consideraciones, el magistrado sustanciador expuso que el ciudadano no subsan� debidamente la demanda. En primer lugar, recalc� que el actor insisti� en que la excepci�n controvertida perjudica desproporcionadamente a los mayores de 60 a�os y suprime por completo el derecho pol�tico consignado en el art�culo 40.7 de la Constituci�n. Con todo, esta afirmaci�n se sustenta en dos operaciones argumentativas cuya certeza sigue siendo discutible. Por un lado, el actor equipara la designaci�n transitoria de marras con el derecho a ejercer las funciones y los �cargos p�blicos ordinarios�. Por otro lado, sigue tratando dicha designaci�n, sencillamente, como un derecho pol�tico, lo cual no es cierto y no es equiparable a, por ejemplo, el derecho al trabajo de las mujeres que laboran en empresas industriales en horarios nocturnos.

 

39.            En definitiva, aquel deber no es comparable con el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a acceder al empleo p�blico o el derecho al trabajo. En el caso del empleo p�blico, la comunidad pol�tica no est� facultada para coaccionar el nombramiento o la postulaci�n de un ciudadano al mismo. Por lo que respecta al art�culo 40.7 de la Constituci�n, la Corte ha destacado que el derecho fundamental a acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos �se aplica particularmente a los cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa e implica, entre otras cosas, que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en la convocatoria puedan participar en los concursos sin discriminaci�n alguna.�[8] La anterior garant�a cobra sentido si se tienen en cuenta las prerrogativas, pol�ticas y materiales, que se derivan de la carrera administrativa,[9] y que, como se le sugiri� al demandante en el auto inadmisorio de la demanda, no podr�an ser equiparables a las cargas asociadas al desempe�o de la funci�n transitoria de ser jurado de votaci�n.

 

40.            Sobre la especificidad, el magistrado adujo que no hay que perder de vista que quien encuadra en la excepci�n est� librado de destinar un d�a de descanso en el ejercicio de una labor extenuante cuya diligente ejecuci�n se soporta en normas coactivas. Dado que la dispensa recae sobre un deber que supone cargas concretas y espec�ficas, es impropio se�alar que sus efectos son puramente nocivos, como lo sugiere el demandante al afirmar que las normas acusadas se fundamentan en una presunci�n general e irrefutable de incapacidad.

 

41.            Adem�s, el magistrado observ� que el solicitante analiza la ausencia de necesidad de la medida con base en una alternativa normativa que califica de hipot�tica y que carece de consagraci�n legal. Con todo, por la intensidad intermedia del juicio de proporcionalidad en este caso, el demandante estaba llamado a plantear razones que dieran cuenta de la evidente desproporci�n de la excepci�n establecida en favor de las personas mayores de 60 a�os. La correcci�n s�lo deja traslucir la inconformidad del demandante con el dise�o de la legislaci�n, sin que se adviertan argumentos espec�ficos que den cuenta de una manifiesta desproporci�n.

 

42.            Concretamente, el demandante maximiz�, sin sustento alguno, el deseo de un grupo poblacional de asumir un deber y una carga ciudadana; mientras que, del lado del sacrificio, manifest� la supresi�n total de una forma de participaci�n c�vica, dejando de lado que la designaci�n como jurado de votaci�n comporta cargas relevantes, antes que simples prerrogativas de realizaci�n individual. Por otro lado, tampoco analiz� la dispensa dentro del conjunto de prerrogativas que s� les son concedidas al grupo concernido, como el derecho a elegir y ser elegido. Tambi�n perdi� de vista que, sin perjuicio de la dispensa cuestionada, el ordenamiento no impone un rango etario m�ximo para el desempe�o de la �observaci�n electoral�. Es decir, aunque las personas mayores de 60 a�os est�n exceptuadas de la carga de ser jurado de votaci�n, ello no obsta para que, en caso de ser inscritos para ello, puedan fungir como testigos electorales o como observadores electorales pertenecientes a organizaciones no partidistas, lo cual constituye una clara garant�a del art�culo 40 de la Constituci�n Pol�tica.[10]

 

43.            Por lo anterior, no hay razones espec�ficas que demuestren que el ordenamiento �aniquila� o �suprime totalmente� prerrogativas de orden constitucional o que se ampara en �estereotipos� sobre la incapacidad de las personas mayores de 60 a�os para participar en la actividad pol�tica.

 

44.            Sobre los argumentos encaminados a demostrar una omisi�n legislativa relativa, el magistrado adujo que estos cuestionaron no una omisi�n, sino una exclusi�n expresa. T�cnicamente, no se trata de que el legislador haya omitido un ingrediente, sino de una excepci�n establecida ex profeso. En segundo lugar, observ� que las razones para alegar la supuesta omisi�n fueron las mismas que ya hab�an sido abordadas, y cuya integridad argumentativa fue discutida. Adicionalmente, el demandante no explic� de qu� manera la Constituci�n obliga al legislador a imponer deberes y cargas ciudadanas a los mayores de 60 a�os; en este punto, no expuso de forma clara por qu� la dispensa cuestionada, que supone ventajas para el grupo concernido, es contraria a su integraci�n comunitaria cuando las dem�s prerrogativas asociadas a la participaci�n pol�tica se mantienen inc�lumes. Por �ltimo, el remedio propuesto por el demandante impacta lo previsto en el art�culo 108 del C�digo Electoral, que hace referencia a las causales de exoneraci�n de las sanciones previstas para quienes, siendo designados como jurados de votaci�n, no cumplan con el deber impuesto. En su escrito, el actor solicit� la exoneraci�n de tal deber para el caso de los mayores de 60 a�os; con todo, el precepto relativo a las causales de exoneraci�n, y respecto del cual se aleg� la omisi�n de un ingrediente, no fue objeto de controversia normativa.

 

45.            Por las razones expuestas, el magistrado decidi� rechazar la demanda.

 

 

E.               Recurso de s�plica[11]

 

46.            De conformidad con el informe secretarial, el solicitante alleg� recurso de s�plica dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo,[12] en el cual solicit� revocarlo y, en su lugar, ordenar al magistrado sustanciador admitir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

 

47.            Primer yerro. El auto de rechazo anticip� el juicio de fondo y resolvi�, en fase de admisibilidad, la cuesti�n constitucional que constituye el objeto del proceso, con desconocimiento del principio pro actione. El actor sostiene que el argumento central para inadmitir y rechazar la demanda consiste en que la exclusi�n de los mayores de 60 a�os del universo de ciudadanos designables como jurados de votaci�n no constituye una restricci�n discriminatoria, sino una �dispensa ben�fica� de un deber oneroso. Sin embargo, a su juicio, tal argumento no es propio de la aptitud de una demanda, sino la respuesta anticipada al problema jur�dico sustancial que esta propone.

 

48.            Insiste en que la jurisprudencia de esta Corporaci�n demuestra que la calificaci�n de una medida como �protectora� o como �discriminatoria� no es evidente ni puede zanjarse in limine litis. Tal fue el caso en las sentencias C-622 de 1997 y C-586 de 2016, que analizaron las prohibiciones de las mujeres empleadas en empresas industriales de trabajar en horarios nocturnos y de que trabajaran en labores mineras subterr�neas, respectivamente. En ambos casos, la �protecci�n� result� ser una restricci�n paternalista fundada en estereotipos.

 

49.            Por otra parte, argumenta que el despacho fij� la intensidad del escrutinio a partir de su propia caracterizaci�n de la medida como favorable, cuando la determinaci�n del nivel de intensidad del juicio integrado de igualdad es, conforme a la Sentencia C-345 de 2019, una etapa del examen de m�rito que presupone la valoraci�n sustantiva de la naturaleza de la medida, los derechos comprometidos y los sujetos afectados. Adem�s, el despacho ejecut� �l mismo la ponderaci�n, lo cual es propio de la fundamentaci�n material de una sentencia de constitucionalidad.

 

50.            Finalmente, el recurrente afirma que el auto invirti� el est�ndar de admisibilidad. Exigi� demostrar, en fase de admisi�n, la �evidente� o �manifiesta desproporci�n� de la medida. Sin embargo, en fase de admisibilidad, conforme al principio pro actione, basta con que los argumentos susciten una duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de la disposici�n. El escrito de subsanaci�n gener� esa duda, pues identific� los grupos comparables, el trato diferenciado, el criterio sospechoso empleado, un fin cuya legitimidad discuti�, un medio alternativo menos lesivo ya conocido por el ordenamiento electoral y una desproporci�n argumentada entre el beneficio marginal y el sacrificio de un �mbito de participaci�n c�vica. Que el despacho no comparta la valoraci�n de esos elementos es una discrepancia de fondo, mas no configura la ineptitud de la demanda.

 

51.            Segundo yerro. Aplicaci�n err�nea del requisito de certeza, al confundir una discrepancia interpretativa de fondo con una falencia argumentativa. El demandante arguye que la proposici�n acusada se desprende literalmente de los textos demandados. Lo que el despacho reprocha bajo el r�tulo de certeza es una calificaci�n jur�dica que el demandante atribuye a ese efecto excluyente. Sin embargo, esa es una controversia hermen�utica de fondo sobre el alcance del art�culo 40.7 de la Constituci�n, no un defecto de la demanda. As�, argumenta que una discrepancia interpretativa plausible entre el actor y el despacho no configura falta de certeza; debe resolverse en sentencia, con audiencia de los intervinientes.

 

52.            Tambi�n aduce que su lectura se desprende del ordenamiento y de la propia providencia recurrida. El C�digo Electoral califica la actividad del jurado como funci�n p�blica transitoria y el art�culo 40.7 superior garantiza el derecho a �acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos�, expresi�n que distingue las funciones de los cargos, sin reducir aquellas a los empleos remunerados de carrera. M�s a�n, el propio auto de rechazo, al invocar la Sentencia C-490 de 2011 para destacar que los mayores de 60 a�os pueden actuar como testigos u observadores electorales, admite que actividades transitorias, ad honorem y no vinculadas a la carrera administrativa constituyen �una clara garant�a del art�culo 40 de la Constituci�n Pol�tica.�

 

53.            Tercer yerro. El rechazo se fund� en razones nuevas, no contenidas en el auto inadmisorio, con violaci�n del debido proceso del demandante. El ciudadano afirma que el auto de rechazo incorpora dos razones novedosas para rechazar la demanda. Primera, el argumento seg�n el cual la exclusi�n no �aniquila� la participaci�n c�vica de los mayores de 60 a�os porque estos pueden fungir como testigos electorales u observadores electorales; segunda, la exigencia de analizar la dispensa �dentro del conjunto de prerrogativas que s� les son concedidas al grupo concernido�, es decir, un an�lisis sistem�tico del estatuto participativo de las personas mayores que tampoco fue requerido en la inadmisi�n. En ese sentido, argumenta que no tuvo oportunidad de controvertir estas afirmaciones.

 

54.            Cuarto yerro. El cargo subsidiario por omisi�n legislativa relativa fue descartado con base en una premisa dogm�tica contraria a la jurisprudencia consolidada de la Corte. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador indic� que el cargo por una omisi�n legislativa relativa era inadmisible porque lo que se cuestionaba no era una omisi�n, sino una exclusi�n expresa. No obstante, la Corte ha sostenido que la omisi�n legislativa relativa se configura, entre otras hip�tesis, �cuando el legislador (�) excluye de sus consecuencias jur�dicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten�an que estar contenidos en el texto normativo.�[13] Por consiguiente, la exclusi�n contenida en la norma es, precisamente, el supuesto paradigm�tico de un cargo por omisi�n legislativa relativa.

 

55.            Adem�s, dice que tampoco es de recibo la objeci�n seg�n la cual el remedio propuesto �impacta� el art�culo 108 del C�digo Electoral sin que este haya sido demandado. Si la Sala estimare que la integraci�n de dicho precepto es necesaria para el pronunciamiento, el ordenamiento ofrece el mecanismo de integraci�n de la unidad normativa, que corresponde efectuar a la propia Corte.

 

56.            Quinto yerro. El auto tergivers� el uso argumentativo de la Ley 1821 de 2016 para descalificarlo por falta de pertinencia. El auto insiste en que la comparaci�n con el retiro forzoso es un contraste �infraconstitucional� ajeno al control abstracto. Sin embargo, el ciudadano afirma que no invoc� la Ley 1821 de 2016 como par�metro de control, sino como premisa emp�rica y sistem�tica dentro del subprincipio de idoneidad del juicio de igualdad: si el propio ordenamiento considera que una persona de 69 a�os es apta para ejercer, d�a tras d�a, funciones p�blicas permanentes y de alta exigencia, la presunci�n general e irrefutable de incapacidad a partir de los 60 a�os ��nico fundamento concebible de la exclusi�n acusada� queda desvirtuada como generalizaci�n falsa.

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

 

A.               Competencia

 

57.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.               El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[14]

 

58.            De acuerdo con el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corporaci�n. El recurso de s�plica tiene como objeto controvertir la decisi�n de rechazo porque el recurrente estima que la determinaci�n judicial es injustificada, en tanto ha cumplido con las cargas requeridas para la admisi�n. En consecuencia, aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[15]

 

59.            Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en el demandante,[16] quien adem�s debe acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.[17] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[18] Y la tercera exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habr�a incurrido el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazar� por improcedente.[19]

 

60.            Sobre este �ltimo requisito, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[20] Por ende, no es una ocasi�n para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron puestos en consideraci�n en la acci�n o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[21] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la acci�n.[22] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[23] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

61.            En suma, la jurisprudencia ha considerado que s�lo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisi�n de la demanda.[24]�

 

 

C.               Verificaci�n de los requisitos formales para la procedencia del recurso de s�plica en el caso concreto

 

62.            A partir de lo expuesto, la Corte identificar� si el recurso de s�plica presentado en contra del Auto de rechazo del 30 de junio de 2026 cumple con los requisitos formales para su estudio de fondo.[25]

 

63.            Legitimaci�n. La Sala constata que el recurso de s�plica de la referencia fue presentado por David Gonz�lez C�rdenas, ciudadano que act�a como actor en la demanda de inconstitucionalidad que fue objeto de rechazo y que acredit� su calidad de ciudadano en ejercicio durante el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.[26] Por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimaci�n por activa.

 

64.            Oportunidad. En atenci�n al informe secretarial correspondiente, la Corte concluye que en este caso se cumple con este presupuesto. En efecto, el auto recurrido se dict� el 30 de junio de 2026 y se notific� el 2 de julio de 2026, por medio del estado n�mero 106. As�, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 3, 6 y 7 del mismo mes y a�o. Con todo, el recurso de s�plica fue allegado el 2 de julio de 2026, cuando el t�rmino de ejecutoria a�n no hab�a iniciado, es decir, el demandante remiti� el recurso de s�plica una vez fue notificado del auto de rechazo. En consecuencia, la Corte concluye que el recurso fue presentado de forma oportuna.

 

65.            Carga argumentativa. Conforme se expuso en la parte considerativa, este recurso tiene una finalidad restringida, consistente en controvertir las razones del auto de rechazo y demostrar que la providencia recurrida incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria, sin que sea admisible usarlo para corregir nuevamente la acci�n de inconstitucionalidad original, adicionar argumentos o cargos, o reiterar lo expuesto en la demanda o en el escrito de correcci�n. Como el recurrente formul� cinco motivos de inconformidad aut�nomos, la Sala examinar� cada uno por separado.[27]

 

66.            Primer motivo de inconformidad: anticipaci�n del juicio de fondo y desconocimiento del principio pro actione. La Sala encuentra acreditada la carga argumentativa respecto de este planteamiento. El recurrente no reproduce los argumentos de la demanda ni del escrito de correcci�n. Por el contrario, identifica un defecto que atribuye de manera exclusiva a la providencia recurrida, consistente en haber calificado la medida acusada como una dispensa ben�fica y en haber fijado, a partir de esa calificaci�n, la intensidad del escrutinio de igualdad, operaciones que, en su criterio, corresponden al examen de m�rito conforme a la Sentencia C-345 de 2019. Con independencia de su prosperidad, el reproche est� dirigido contra el auto de rechazo y permite identificar con precisi�n el yerro que se le imputa. Esto es, calificar la medida demandada cuando tal ejercicio hace parte de un estudio de fondo y desarrollar un test de igualdad en sede de admisi�n.

 

67.            Segundo motivo de inconformidad: aplicaci�n err�nea del requisito de certeza. Este planteamiento no supera el presupuesto de la carga argumentativa. A diferencia del primer motivo �que imputa a la providencia una operaci�n espec�fica y propia de la fase de m�rito, esto es, calificar la medida y fijar la intensidad del juicio de igualdad, cuestionable sin necesidad de reabrir la lectura sustantiva de las normas�, el segundo no puede sostenerse sin reafirmar la tesis de fondo de la demanda. En efecto, el recurrente aduce que la proposici�n acusada �se desprende literalmente� de los textos acusados y que existe una �controversia hermen�utica de fondo sobre el alcance del art�culo 40.7 de la Constituci�n�. Con ello no identifica un yerro aut�nomo del auto de rechazo, sino que insiste en la calificaci�n jur�dica seg�n la cual la designaci�n transitoria como jurado de votaci�n envuelve el derecho de acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos que el despacho no acogi�. Por edificarse sobre una proposici�n deducida por el actor y no sobre el contenido cierto de las disposiciones demandadas, el magistrado no acredit� el presupuesto de certeza. As�, el recurso de s�plica no es la oportunidad para reabrir ese debate hermen�utico ni para insistir en la lectura normativa que el despacho no acogi�.[28] Por consiguiente, la Sala rechazar� el recurso en relaci�n con este motivo.

 

68.            Tercer motivo de inconformidad: fundamentaci�n del rechazo en razones nuevas. La carga argumentativa se encuentra satisfecha. El recurrente sostiene que el auto de rechazo incorpor� dos consideraciones que no figuraban en el auto inadmisorio del 5 de junio de 2026 �la posibilidad de que los mayores de 60 a�os funjan como testigos u observadores electorales y la exigencia de analizar la dispensa dentro del conjunto de prerrogativas reconocidas al grupo concernido� y que, por ello, no tuvo oportunidad de controvertirlas. Por definici�n, un reproche de esta naturaleza no puede ser una reiteraci�n de lo dicho en la demanda o en la correcci�n, pues recae sobre contenidos que s�lo aparecieron con posterioridad a esos escritos. A ello se suma que, seg�n lo ha advertido esta Corporaci�n, la circunstancia de que el rechazo impida al actor pronunciarse sobre determinadas razones milita a favor de su estudio de fondo en sede de s�plica.[29]

 

69.            Cuarto motivo de inconformidad: descarte del cargo subsidiario por omisi�n legislativa relativa. La carga tambi�n se encuentra satisfecha. El recurrente no reformula el cargo ni a�ade elementos de juicio nuevos. Por el contrario, controvierte la premisa dogm�tica sobre la que se apoy� el auto de rechazo �esto es, que lo cuestionado no era una omisi�n sino una exclusi�n expresa� y la confronta con la jurisprudencia seg�n la cual la omisi�n legislativa relativa se configura, entre otras hip�tesis, cuando el legislador excluye de las consecuencias jur�dicas de la norma casos que, por ser asimilables, ten�an que estar contenidos en ella.[30] El planteamiento identifica con claridad el defecto que se atribuye a la providencia recurrida.

 

70.            Quinto motivo de inconformidad: tergiversaci�n del uso argumentativo del r�gimen de retiro forzoso. Este planteamiento no supera el presupuesto de carga argumentativa. El recurrente afirma que el auto de rechazo tergivers� su argumento, al tratar la comparaci�n con el r�gimen de retiro forzoso como un par�metro de control cuando, seg�n sostiene, la invoc� como premisa emp�rica dentro del subprincipio de idoneidad. No obstante, ese reproche carece de base, pues fue el propio actor quien, en su escrito de correcci�n, calific� dicha comparaci�n como �estrictamente legal� Al haberla valorado como tal, el despacho no distorsion� el planteamiento del demandante, sino que lo tom� en sus propios t�rminos. El recurso reproduce, as�, el mismo razonamiento expuesto en la demanda y en la correcci�n bajo una denominaci�n distinta, la de una premisa de idoneidad, sin que el cambio de r�tulo identifique un yerro aut�nomo de la providencia recurrida. Por consiguiente, la Sala rechazar� el recurso en relaci�n con este motivo.

 

71.            En s�ntesis, el segundo y el quinto de los motivos de inconformidad no cumplen con el requisito de la carga argumentativa, lo que los hace improcedentes y, por ende, conlleva a su rechazo. En cambio, los motivos primero y tercero s� cumplen con esta carga y, por ello, la Sala los examinar� de fondo.

 

 

D.               Examen de fondo de los motivos primero, tercero y cuarto de inconformidad

 

72.            El auto de rechazo no anticip� el juicio de m�rito. No le asiste raz�n al recurrente al afirmar que el auto de rechazo anticip� el juicio de m�rito que debe realizar la Corte en una providencia de control abstracto de constitucionalidad. El juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad supone, necesariamente, una aproximaci�n preliminar a las disposiciones acusadas y al cargo propuesto, sin la cual ser�a imposible verificar la certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia del concepto de la violaci�n. Esa aproximaci�n no equivale a resolver la controversia constitucional, pues mientras el examen de m�rito determina si la medida se ajusta o no a la Carta Pol�tica, el de admisibilidad se limita a establecer si el ciudadano suministr� los elementos m�nimos para provocar ese examen.

 

73.            Aplicado ese criterio, el auto recurrido no calific� definitivamente las expresiones acusadas ni resolvi� si la exclusi�n de los mayores de sesenta a�os es discriminatoria. Por el contrario, constat� que la designaci�n como jurado de votaci�n es un deber de forzosa aceptaci�n sujeto a medidas coactivas y, a partir de ah�, que la premisa de la que parte el actor no se deriva con certeza del contenido de las normas demandadas.

 

74.            Es cierto que la providencia se refiri� a la intensidad del juicio de igualdad y valor� la solidez de las razones ofrecidas sobre la desproporci�n de la medida. Sin embargo, ello no comporta la anticipaci�n que se le endilga. El demandante fue quien propuso un escrutinio intermedio en su escrito de correcci�n y quien desarroll� los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. M�s aun, fue el mismo demandante el que, al realizar tal el ejercicio, concluy� que la medida era �evidentemente desproporcionada�. Verificar si esa construcci�n argumentativa satisface las exigencias de especificidad y suficiencia obliga al magistrado sustanciador a situarse en el nivel de escrutinio propuesto por el propio actor. Una cosa es aplicar el test y otra distinta constatar que quien lo invoca no lo desarroll� de manera adecuada. Lo primero corresponde a la sentencia; lo segundo, a la fase que aqu� se controvierte. En esa medida, el magistrado sustanciador no exigi� al demandante demostrar una �evidente� o �manifiesta desproporci�n� de la medida. Se limit� a verificar, a trav�s del test propuesto por el demandante, si el escrito de demanda generaba, al menos, una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas

 

75.            Por �ltimo, tampoco se desconoci� el principio pro actione. Este flexibiliza la valoraci�n de la demanda y ordena preferir la decisi�n de fondo cuando ella es posible, pero no exime al ciudadano de las cargas m�nimas que habilitan el control abstracto ni autoriza a la Corte a suplir de oficio la argumentaci�n que la demanda no ofrece.

 

76.            El auto de rechazo no se fund� en razones nuevas. Tampoco prospera este motivo. El auto de rechazo puede desarrollar, precisar y reforzar las razones anunciadas en la inadmisi�n, sin que ello comporte una vulneraci�n del debido proceso, siempre que no introduzca argumentos aut�nomos e in�ditos que el actor no haya podido subsanar. En el presente caso, la menci�n a la posibilidad de fungir como testigo u observador electoral y la referencia al conjunto de prerrogativas reconocidas a las personas mayores no constituyen fundamentos aut�nomos del rechazo, sino desarrollos de la falta de especificidad que ya hab�a sido advertida en el auto inadmisorio del 5 de junio de 2026, en el que se se�al� que la diferencia de trato frente a un deber de obligatorio cumplimiento no perjudica a quienes han superado los sesenta a�os. El actor conoci� esa objeci�n y tuvo la oportunidad de controvertirla en el escrito de correcci�n, como en efecto lo hizo.

 

77.            El reproche sobre la omisi�n legislativa relativa no conduce a revocar el rechazo. La discusi�n que propone el recurrente, esto es, si lo acusado configura una omisi�n o una exclusi�n expresa, es irrelevante para la suerte del cargo, pues, cualquiera que sea su calificaci�n, una acusaci�n por omisi�n legislativa relativa s�lo es apta si el actor demuestra, entre otros requisitos, la existencia de un deber constitucional espec�fico que obligue al legislador a incluir el ingrediente normativo echado de menos. Ese requisito no se satisfizo en tanto el demandante no explic� de qu� manera la Constituci�n impone extender a los mayores de sesenta a�os el deber de servir como jurados de votaci�n. Tal carencia constituye una raz�n aut�noma y suficiente que torna inepto el cargo, con independencia del r�tulo que se le asigne. A ello se agrega que el ingrediente normativo cuya inclusi�n se reclama recaer�a sobre el art�culo 108 del C�digo Electoral, precepto que no fue demandado y no desvirt�a esta constataci�n el argumento seg�n el cual la propia Corte podr�a integrar la unidad normativa, pues dicho mecanismo es excepcional, presupone una demanda apta y opera sobre el objeto de control cuando resulta indispensable para resolver lo efectivamente acusado. Es decir, no es un instrumento para suplir la carga argumentativa que el actor no cumpli�, ni para conferir aptitud a un cargo que carece de ella. Por consiguiente, la posibilidad de integrar el art�culo 108 no subsana la ineptitud se�alada ni revela error alguno en el auto de rechazo. La subsistencia de estas razones basta para mantener la decisi�n.

 

78.            En conclusi�n, los motivos de inconformidad que superaron la carga argumentativa no logran desvirtuar las consideraciones que sustentaron la decisi�n del magistrado sustanciador. Por consiguiente, la Sala Plena negar� el recurso de s�plica respecto de los motivos primero tercero y cuarto.

 

79.            Finalmente, la Sala recuerda que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante puede presentar una nueva demanda contra las expresiones acusadas, siempre que cumpla con los requisitos previstos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, para lo cual deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n.[31]

 

III.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por David Gonz�lez C�rdenas en contra del Auto del 30 de junio de 2026, en relaci�n con el segundo y quinto de los motivos de inconformidad, relativos, en ese orden, a la aplicaci�n err�nea del requisito de certeza y la tergiversaci�n del uso argumentativo de la Ley 1821 de 2016.

 

Segundo. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto por David Gonz�lez C�rdenas en contra del Auto del 30 de junio de 2026, en relaci�n con los dem�s motivos de inconformidad, en tanto el auto de rechazo no anticip� el juicio de m�rito, no sustent� el auto de rechazo en razones nuevas ni err� al descartar el cargo subsidiario por omisi�n legislativa relativa, comoquiera que el tope de edad acusado corresponde a una regulaci�n expresa del legislador y no a un ingrediente normativo omitido.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.544. 

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Diario Oficial 41.523 del 2 de septiembre de 1994.

[2] Diario Oficial 37.571 del 1 de agosto de 1986.

[3] Expediente D-17544, escrito de demanda, p�g.12.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151888

[6] El auto inadmisorio fue notificado el 10 de junio de 2026, por lo que el t�rmino concedido para la correcci�n de la demanda venci� el 15 del mismo mes y a�o. As�, el 11 de junio de 2026, se recibi� escrito de correcci�n presentado por el demandante. Expediente digital, disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152248

[8] Sentencia C-293 de 2024.

[9] En la Sentencia C-100 de 2025 la Corte remarc� que quien se somete exitosamente a un concurso p�blico de

m�ritos y, por esa v�a, es nombrado en un cargo p�blico, goza de una garant�a de estabilidad laboral.

 

[10] Para sustentar esta posici�n, el magistrado cit� la Sentencia C-490 de 2011.

[11] Expediente digital, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153764

[12] El auto de rechazo fue notificado por estado 106 del 2 de julio de 2026. Ese mismo d�a, el recurrente envi� recurso de s�plica.

[13] El actor cita las Sentencias C-833 de 2013, C-185 de 2002 y C-494 de 2016.

[14] Este cap�tulo es reiteraci�n del Auto 831 de 2026.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[18] Art�culo 50, numeral 1� del Acuerdo 02 de 2015.

[19] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[21] V�anse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[22] V�anse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2023, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[25] En el presente caso, el estudio se concentra en los cinco yerros especificados por el demandante, pues ni el auto de inadmisi�n ni el de rechazo se refirieron al argumento seg�n el cual la cosa juzgada establecida mediante la Sentencia C-353 de 1994 fue apenas formal y org�nica.

[26] El 13 de mayo de 2026, al remitir la demanda de inconstitucionalidad, el demandante adjunt� su c�dula de ciudadan�a. Asimismo, en el auto inadmisorio, el magistrado sustanciador acredit� la calidad de ciudadano en ejercicio del demandante.

[27] Por ejemplo, en el Auto 1470 de 2025, la Sala Plena constat� que dos de los tres motivos de disenso satisfac�an la carga argumentativa y los estudi� de fondo, mientras que rechaz� el restante por no cumplirla.

[28] Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[29] Corte Constitucional, Auto 1470 de 2025, fundamento jur�dico 32.

[30] El actor cita las sentencias C-185 de 2002, C-833 de 2013 y C-494 de 2016.

[31] Ver, por ejemplo, los autos 1237 de 2024, 1576 de 2024, 490 de 2025 y 1137 de 2025.